Hace escasos 2 días se convalidaba
el polémico Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, en la Cámara Baja. El apoyo,
como no podía ser de otra forma, fue unánime. Se trata de la aprobación del primer
“paquete” de medidas que suponen la modificación de textos legales, enmarcadas
en un Pacto de Estado que vio la luz hace prácticamente un año. 11 meses y 13
días, para ser exacto. Entre medias numerosos vaivenes políticos, quebraderos
de cabeza con aires separatistas y un sinfín de cosas que ahora no alcanzo a
recordar. ¿Excusas? Si tenemos en cuenta que la violencia de género es la
manifestación más cruel del desequilibrio de poderes entre hombres y mujeres,
en la sociedad actual, podríamos decir que sí. Que nada importa más que lo que
nos ocupa.
Sin embargo, no estoy por la
labor de ser negativo: “Más vale tarde que nunca”; y sobre todo que este paso
siente un precedente. Recurro a una analogía empleada en el deporte rey: “Una
vez se abre la caja vienen todos seguidos” (para los/as menos futboleros/as: después
de meter el primer gol todo es más fácil). A este achaque de positivismo se
suma el hecho de que finalmente hayan convertido el texto en proposición de
ley, lo cual supondrá que se someterá a debate y otros grupos políticos podrán
incorporar enmiendas. Todo lo que sea revisar en pos de un mayor consenso siempre
es favorable. No os quepa duda.
Dicho esto, que ha de servir como
somera introducción, me gustaría que el cuerpo de esta entrada discurriera por
dos frentes – ambos igual de importantes -: el primero consistirá en un intento
de explicar en qué consiste exactamente la modificación legislativa que nos
ocupa; el segundo, como no podía ser de otra forma, en aportar y fundamentar
mis opiniones personales al respecto. Sin más preámbulos, ¡vamos al lío!
Las medidas que con este Real
Decreto-ley se despliegan son varias:
En primer lugar, se llevan a cabo
varias modificaciones de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas
de Protección Integral contra la violencia de género. La “Ley” por antonomasia;
nuestra herramienta de mayor valor en esta lucha. Bien, tres son los artículos
afectados por la reforma: el artículo 20, que versa sobre la representación procesal
de las víctimas (es decir, su derecho a asistencia letrada). Se modifica el apartado cuarto, que pasa a
tener la siguiente redacción: “4. Igualmente, los Colegios de Abogados
adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado o
letrada de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género y
para asegurar su inmediata presencia y asistencia a las víctimas.” Designación
urgente e inmediata presencia y asistencia a las víctimas. Esto va en la línea
de proteger a la mujer de forma integral y desde los primeros compases. Asimismo,
como novedad, se incorporan tres apartados al mentado artículo: todos ellos se
orientan a la posibilidad de que la víctima se persone como acusación particular
en la causa. Para ello se prevé la representación por Procurador/a y se
especifica que podrá incorporarse como parte activa en cualquier momento del
procedimiento. Todo esto, por supuesto, a coste cero.
De aquí pasaríamos al artículo 23.
En él se recogen las vías o formas a través de las que se puede acreditar la
situación de violencia de género de una mujer. Hasta ahora solo se podía
conseguir por la vía penal: sentencia condenatoria por delito de violencia de
género, Orden de Protección o cualquier otra medida cautelar dictada a favor de
la víctima y en defecto de los anteriores, informe del Ministerio Fiscal que
acredite la existencia de indicios de delito. Esto suponía que necesariamente
la víctima tenía que pasar por el trámite de la denuncia para que existiera la
posibilidad de desplegar el “paquete” de medidas integrales previstas en la
L.O. 1/2004. Digo “existiera” porque no siempre se daban las condiciones
impuestas, a pesar de haber interpuesto la correspondiente denuncia (véase, archivo
en Juzgado de Violencia Sobre la Mujer por falta de indicios que acrediten la
situación de violencia o porque la mujer se acoge a su derecho a no declarar en
contra del supuesto agresor). A partir de ahora se abre un nuevo camino:
informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los
servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la
Administración Pública competente; “o por cualquier otro título, siempre que
ello esté dispuesto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que
regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.” Termina añadiendo: “El
Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de la Conferencia Sectorial
de Igualdad, diseñarán, de común acuerdo, los procedimientos básicos que permitan
poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de violencia de
género.”
En lo que afecta a la L.O. 1/2004,
nos encontramos una última modificación. Ésta concierne al contenido del
artículo 27, sobre la compatibilidad de ayudas económicas. Con el cambio se
pretende que la mujer víctima pueda acceder a ayudas de carácter local o autonómico,
entre otras, y que éstas no sean incompatibles con las de carácter estatal.
En segundo lugar, se modifica el
artículo 156 del Código Civil. Con poco margen de error me atrevo a afirmar que
estamos ante el cambio más polémico. No es para menos. Con él, en palabras
literales de la exposición de motivos, se pretende “desvincular la intervención
psicológica con menores expuestos a violencia de género de la patria potestad”.
Aquí cabe añadir, aunque luego lo hayan incorporado a la nueva redacción, que
también aplica en violencia doméstica (es decir, si es él – el varón -, el afectado
por la violencia o bien lo son sus hijos/as a manos de su madre). Resulta que a
partir de ahora, si uno de los progenitores está “incurso en un proceso penal
iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la
integridad moral o la libertad o indemnidad sexual del otro progenitor o de los
hijos e hijas de ambos”; su consentimiento dejará de ser necesario en lo que
respecta a la atención psicológica de los hijos e hijas menores de edad (con
dos puntualizaciones: que habrá de informársele de este extremo y que en caso
de hijos/as mayores de 16 años se recabará siempre el consentimiento expreso de
éstos). En resumidas cuentas: un o una presunto/a autor/a de violencia de
género/doméstica perderá su derecho a decidir en este aspecto de la patria
potestad. El presunto/a significa que está siendo investigado por unos hechos
que podrían ser delictivos, si bien todavía no ha recaído sentencia
condenatoria. Todo esto ha de quedar claro cristalino.
En tercer y último lugar, se incorpora
un apartado a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local. Su contenido reza: “Actuaciones en la promoción de la igualdad entre
hombres y mujeres así como contra la violencia de género”. Con esto se pretende
poner el foco en las Administraciones Locales. Por cercanía y confianza, a la
vista de que en torno al 70% de las mujeres asesinadas hasta la fecha no habían
interpuesto denuncia, se considera primordial que el papel de Ayuntamientos y
sus servicios asistenciales se vea convenientemente reforzado. Esto enlaza a la
perfección con la ampliación del catálogo de vías de acreditación de la
situación de víctima de violencia de género.
Hasta aquí lo que da de sí la
reforma. Momento ahora de entrar de lleno en las opiniones a título personal. ¡Allá
vamos!
Iré en estricto orden, punto a
punto, para que de esa forma la comprensión no se vea mermada:
1. Que
las víctimas puedan personarse como acusación particular en el proceso penal es,
sin duda, un gran avance. A esto, faltaría más, sumamos el hecho de que puedan
hacerlo sin coste alguno. Pero, ¿qué significa eso de “acusación particular”?
Paso a explicarlo: aunque la mayoría de los tipos penales que se dan en violencia
de género son perseguibles de oficio (a excepción del acoso y el “revenge porn”
o contra la intimidad), esto no viene sino a reforzar la tutela judicial y la
confianza de la víctima en el sistema penal. Que un delito sea público o perseguible de oficio supone que el Ministerio
Fiscal (en adelante, MF) está obligado a perseguirlo – valga la redundancia -,
sin incluso mediar denuncia del perjudicado/a (siempre y cuando la notitia
criminis le llegue. Se me ocurre el atestado policial que se instruye aportando
indicios de una presunta comisión delictiva, con el responsable identificado,
pero sin que haya denuncia de la parte afectada) Esto convierte al MF en parte
acusadora; en representante y defensor de los derechos de la víctima. Bien,
además del MF, la legislación contempla que el perjudicado/a se pueda constituir
en parte acusadora (con representación letrada y procurador/a) para defender
sus derechos y reclamar los daños sufridos de la manera que estime oportuna, de
forma paralela y sin que afecte a la actuación del MF. Ahora, en violencia de
género, esto es posible a coste cero.
2. La
nueva vía de acreditación de la situación de víctima de violencia de género ha
dado mucho que hablar. Se ha escrito largo y tendido sobre este aspecto de la
reforma desde aquel caluroso primer viernes de agosto, cuando inopinadamente
vio la luz.
Algunos/as
afirman que esto es un grave error. Hablan de que los mecanismos jurídicos
gozan de un control excepcional y de que dar esta potestad a instituciones
locales es una auténtica aberración. Se oye la palabra “estigma” (si se
acredita la situación de víctima de una mujer ha de haber, por fuerza, un
agresor o maltratador), también inseguridad jurídica, y así hasta que nos
hartemos.
Otros/as, en cambio,
se muestran favorables al cambio. El argumento que esgrimen es el siguiente: no
se trata de reconocer la condición de víctima al mismo nivel que el penal, sino
solamente desde el punto de vista administrativo. Es decir, este reconocimiento
le abrirá la puerta a derechos sociales y económicos a los que antes solo podía
aspirar a través de la denuncia. Afirman que es una manera efectiva de romper
el vínculo, sobre todo aquel que afecta de lleno al plano económico, y dotar a
la mujer de la independencia necesaria para salir de la situación de maltrato.
¿Mi opinión? Que
el cambio será positivo, previa elaboración de un procedimiento básico
estandarizado. Me explico: a los que hablan de inseguridad jurídica, hoy por hoy,
no les falta razón. En primer lugar, no se ha dispuesto la manera en la que se
debe elaborar el “informe” que supuestamente acreditará la situación. En
segundo lugar, a mí personalmente no me gusta nada la coletilla “por cualquier
otro título”. Se habla de la elaboración de informes por los servicios sociales,
los servicios especializados o los servicios de acogida destinados a la víctima
de violencia de género de la Administración Pública competentes; para luego
finalizar con ese “por cualquier otro título”. No me gusta ni un pelo. Es
abstracto, ambiguo y, por tanto, inseguro desde el punto de vista jurídico. En tercer
y último lugar, se apunta a que será la Conferencia Sectorial de Igualdad la
encargada de elaborar el diseño del procedimiento. No sé, me da que se ha
empezado la casa por el tejado, ¿no os parece?
Si pautamos el
protocolo, estandarizamos los indicadores a emplear y formamos al personal de
los servicios que han de ser competentes; entonces y solo entonces, este cambio
será un paso de gigante en esta lucha. Porque a aquellos/as que ya lo defienden
no les falta tampoco razón: es un reconocimiento administrativo que para nada
afecta a la vía penal; sin duda conseguiríamos romper el vínculo y tener posibilidades
de sacarla de la espiral de la violencia, a través de organismos más cercanos a
la ciudadanía; y abriríamos la puerta a los recursos de ayuda que hay previstos
para mujeres víctimas de maltrato. ¡Chapó! Pero antes, vamos a concretar y
dejar a un lado las ambigüedades.
3. La
compatibilidad entre las ayudas no se presta al debate. Se merece una cerrada
ovación y nada más.
4. Por
último, el otro punto polémico: la asistencia psicológica de hijos e hijas.
Solo le voy a poner un “pero”: en el caso de que estos hijos e hijas sean
testigos de la situación de maltrato, siempre y cuando su edad y madurez sean adecuadas,
podría ser necesario su testimonio en el procedimiento. En estos supuestos,
habiendo intercambiado opiniones con varios/as expertos/as en la materia (a mí
se me escapa este tema), es posible que sea conveniente que los menores lleguen
a la exploración intactos. Es decir, que su testimonio no se vea contaminado
por previos contactos con otros/as especialistas, ajenos a la causa penal. Este
es el único contrapunto que puedo aportar. Por lo demás, ha de regir el interés
superior del menor y a este respecto, no me cabe duda, esta modificación
legislativa es positiva. Recordemos que cuando hay causas abiertas, contra el
padre o la madre, los menores son el principal receptor de la violencia. Tanto
uno como otra intentará poner piedras en el camino para salirse con la suya. Lo
que no saben es que quien sufre esta guerra abierta es el menor.
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