viernes, 11 de septiembre de 2020

Quebrantamiento de condena o medida cautelar en el ámbito de la violencia de género

El quebrantamiento alude a la vulneración de una medida impuesta judicialmente, cuyo objetivo es, en el supuesto que nos ocupa, proteger a la víctima cuando existe un riesgo objetivo para su seguridad. La naturaleza de la medida puede ser cautelar - recogida en auto, con vigencia, siempre que no cambien las circunstancias, mientras se sustancia el procedimiento penal - o firme, es decir, dictada ex sentencia condenatoria y en el formato de pena accesoria. En violencia de género, este castigo suele aparecer como complementario a una pena de prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad, por ejemplo. Ya sea de una manera u otra, el (presunto) agresor se verá obligado a alejarse de la víctima, así como, si así se contempla en el auto o sentencia, de su domicilio, lugar de trabajo y/o sitios que frecuente; además de, por regla general, imponérsele la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio.

El alejamiento, salvo excepciones, suele establecerse en 500 metros, distancia propuesta por las Fuerzas policiales como mínima para asegurar la llegada de los actuantes al lugar de la comisión del delito, si se notifica un quebrantamiento. De esta forma, a efectos operativos, se establecerán dos zonas de exclusión: una fija, en relación al domicilio habitual de la víctima y su lugar de trabajo (como sitios más habituales a incluir en el auto/sentencia judicial); y otra móvil, cuando va referida a la víctima, o sea, que se encuentren en la vía pública, por ejemplo, y el investigado/condenado, en lugar de pasar de largo, se dirija a ella verbalmente o le haga algún gesto, del tipo que sea.

La incomunicación, por su parte, hace referencia a todo medio telemático, postal o de la naturaleza que fuere, que permita hacer llegar un determinado mensaje a la persona protegida. También contempla la jurisprudencia, a través de reiterados y consistentes pronunciamientos judiciales, que el quebrantamiento puede tomar forma por mediación de terceras personas a quienes el investigado/condenado solicita trasladen una comunicación a la víctima.

Resulta de gran interés mencionar, por su imperiosa actualidad, el contenido de la STS 650/2019, de 20 de diciembre, sobre la relevancia penal de llamadas que no son atendidas por la víctima, ya sea voluntaria o involuntariamente, siempre que podamos acreditar, a través de gestiones de consulta directas, la titularidad del número de abonado desde el que se efectúan las comunicaciones. En esta línea tendríamos, como prueba documental que acompañaría al testimonio de la declarante, el registro de llamadas de su teléfono. El número llamante podrá ser comprobado, en los primeros compases de la investigación, mediante bases de datos policiales, en las que la numeración en cuestión pudiera aparecer asociada a una persona determinada, que en algún momento pasado interpusiera una denuncia y lo aportara como medio de contacto, por ejemplo. Si estas gestiones inmediatas de búsqueda no dan resultado, y no se consigue determinar la identidad del llamante, procedería el cierre de las diligencias haciendo constar las sospechas de la denunciante y la remisión a la Autoridad Judicial, dando cuenta al Grupo de Investigación de la U.F.A.M. correspondiente  (en el caso de la Policía Nacional) para que inicie una investigación más detallada al respecto.

Por último, quisiera hacer una breve alusión al apartado 3 del artículo 468 del Código Penal, en el que se recogen varias conductas relacionadas con incumplimientos derivados del correcto mantenimiento de los dispositivos electrónicos (o pulseras, usados para controlar las medidas impuestas): destaca, sobre todo, la manipulación intencionada o la descarga completa del equipo. Esta última conducta es de omisión pura y supone, en todo caso, la comisión del delito de quebrantamiento. Cuando esto ocurre el Centro Cometa, encargado de la gestión y el seguimiento de los dispositivos, avisa a los agresores de que la batería está a punto de agotarse para que la pongan a cargar. Si no lo hacen, a pesar de notificársele esta circunstancia, el dolo quedaría más que probado. De hecho, estos supuestos van a requerir una actuación urgente, empezando por la comisión de un indicativo al último lugar donde posicionó el autor y una rápida localización de la víctima, al objeto de dotarla de protección policial hasta que aquel sea localizado y detenido.





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